REGLAMENTO DE RESCATE DE TIERRAS

A continuacion se copia el reglamento de rescate de tierras que se encuentra en la pagina del INTI:


RESCATE DE TIERRAS
                                                                              
Ámbito de aplicación y objetivo
                                   
Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, la  Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé el Procedimiento de Rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros.
En tal sentido, y en ejercicio de este mandato contemplado dentro del nuevo marco legal de nuestra norma rectora, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social, a través del sector agrario, el Instituto Nacional de Tierras, tendrá derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente sin cumplimiento de fines agrarios, de acuerdo a lo establecido en el articulo 310 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A efectos de realizar este rescate, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la normativa prevista en sus artículos 34, 82 y siguientes  determina el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, la optimización de la producción de las tierras de su propiedad, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS
Inicio 
Se inicia de oficio o por denuncia efectuada por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, sin  perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Expropiación por Utilidad e Interés Social Público.
 Inicio de rescate autónomo
Se inicia de oficio y no se requiere la decisión previa de ociosidad, sólo que sean terrenos de dominio público, con el informe técnico enviado a Secretaría de la Presidencia, Dirección General o Consultoría Jurídica. No se apertura expediente por la ORT.
Del procedimiento de rescate excepcional
Este procedimiento de rescate autónomo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras.
No obstante, el INTi podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, así lo requieran.
Se inicia por decisión del Directorio Nacional.
Inicio del procedimiento de oficio
                                                                                                          
El Instituto Nacional de Tierras puede acordar la apertura del procedimiento de rescate, cuando tenga conocimiento de que determinadas tierras de su propiedad o de dominio público, se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente y, que no se encuentran en condiciones de óptima producción, que seria el rescate autónomo, sin necesidad de la declaratoria de tierras ociosas.
Competencia para dictar auto de apertura  del procedimiento de rescate  por denuncia de tierras ociosas
Partiendo de la base de que las facultades y competencias atribuidas a las Oficinas Regionales de Tierras, como entes sustanciadores, se encuentran taxativamente establecidas dentro de la norma prevista en los numerales 1 al 7, artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; entendiéndose que este Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las mismas y considerando que el Directorio de este Instituto es el cuerpo colegiado sobre el cual recaen las facultades para la gestión de las operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras, establecidas de manera enunciativa en el artículo 117 eiusdem, corresponderá al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictar el auto de apertura del procedimiento de rescate.
          En este particular, se hace necesario destacar el hecho de que, cuando el inicio de este procedimiento de Rescate derive de un procedimiento previo de Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, donde se verificó decisión de Directorio Nacional pronunciándose sobre el estado de ociosidad en tierras propias de este Instituto, en el mismo acto donde el Directorio Nacional declare la ociosidad de las tierras, podrá acordar la apertura del Procedimiento de Rescate sobre dichas tierras, pudiendo a todo evento, comisionar a la Oficina Regional de Tierras correspondiente a los fines de practicar las notificaciones respectivas, así como de recibir los documentos o títulos que pudieren ser presentados por los ocupantes o interesados en defensa de sus derechos e intereses.
Correspondiéndole al Directorio Nacional, la publicación en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, del auto de apertura del procedimiento de rescate.
A partir de la fecha de la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede de la referida decisión, la cual podrá versar sobre la declaratoria de tierras ociosas y sobre el auto de apertura del procedimiento de rescate, comenzará a correr, tanto el lapso para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto que declare las tierras ociosas, como el lapso de comparecencia para exponer las razones y presentar los documentos o títulos que demuestren sus derechos con motivo del inicio del rescate, respectivamente.
Apertura del procedimiento de oficio de Denuncias de Tierras
Impulso del procedimiento
La Oficina Regional de Tierras ordenará la apertura del procedimiento mediante auto dictado por el Comité Regional y procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. En el auto de apertura, se ordenará a las Coordinaciones respectivas, elaborar informes de Registro Agrario, Técnico y Recursos Naturales.
Plazo para la elaboración de informes de 
Registro agrario, técnico, de Recursos Naturales y legal
       
Los informes referidos en el ítem anterior, deberán efectuarse en el plazo máximo de quince (15) días.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado. Posteriormente, el Área legal relazará el Informe Jurídico dentro del lapso de quince (15) días más.
Auto de Apertura. Contenido
El auto que ordene la apertura del procedimiento de Rescate, deberá contener:
  1. La identificación de las tierras objeto de rescate
  2. La identificación del ocupante u ocupantes ilegal (es) o ilícito (s) de las mismas, si fuere posible.
  3. Orden de notificar personalmente a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad,  a los fines de que comparezcan y expongan las razones que les asistan y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos.

  1. Orden de publicación de Cartel en Gaceta Oficial, o en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde el órgano instructor tenga su sede, mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, en el lapso de ocho (8) días contados a partir de la respectiva publicación.
  1. Mención expresa de que la consignación de documentación y exposición de razones, antes referidas, deberá efectuarse por parte del interesado, por ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente por el territorio.
Notificación personal. Contenido
      
La notificación debe contener el texto íntegro del acto y se entregará en el domicilio o residencia del mismo o su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Cuando la notificación personal sea impracticable y a efectos de notificar a cualquier otro interesado, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, se entenderán notificados todos los interesados quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Es decir, transcurridos los quince (15) días después de la publicación, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para que comparezca y exponga las razones que le asistan.
Lapso de comparecencia del emplazado
Los interesados emplazados deberán comparecer a exponer las razones que les asistan, y presentar los documentos o títulos  en la defensa de sus derechos e intereses dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del Auto de Apertura en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede.
      
 Resolución de Comité Regional
                                                                                     
Cumplido lo anterior, la Oficina Regional de Tierras correspondiente dictará auto de Comité Regional en la cual declarará terminada la sustanciación; recomendará o no el otorgamiento de Carta Agraria y ordenará remitir de inmediato las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente. El Comité Regional podrá pronunciarse, en los términos expuestos, sobre varias solicitudes de en una misma Sesión.
Remisión del expediente a sede central
Recibida la documentación consignada por el interesado, a los fines previstos en el ítem anterior, y transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia, la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, deberá remitir la misma, de manera inmediata a la sede central, utilizando para ello el medio más idóneo y expedito del que disponga.
Nota importante: La Oficina Regional de Tierras, en los casos en que hubiere recibido documentación consignada por la parte interesada en defensa de sus derechos e intereses antes de encontrarse completamente agotado el lapso de comparecencia, podrá, de considerarlo pertinente, remitir dicha documentación a la sede central, aún sin encontrarse íntegramente vencido el referido lapso, a los fines de que sean adelantados los estudios y consideraciones que fueren necesarias.

Carácter Imprescriptible de las tierras
Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.
Notificación de la decisión
Deberá notificarse de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre el Procedimiento de Rescate, a los ocupantes de las tierras y/o a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento.
Notificación de la decisión. Contenido
La notificación debe contener el texto íntegro del acto, indicando que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días contínuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, haciéndose mención expresa que el referido lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la correspondiente notificación.
Forma de la notificación personal
      
La notificación de la decisión del procedimiento de rescate, se entregará en el predio al interesado o a su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma anteriormente señalada, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la publicación y notificación de los actos administrativos, y en el artículo 96 de la  Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A efectos de practicar la referida notificación personal, el Directorio, en el mismo acto administrativo contentivo de la decisión, comisionará suficientemente a la Oficina Regional de Tierras correspondiente.
Recurso contra la decisión
El acto que declare el rescate, agota la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días contínuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, lapso éste que comenzará a contarse a partir de la fecha de la notificación del referido acto administrativo al interesado.