DOCUMENTO DE DESCARGO A PRESENTAR ANTES DEL 25/10

A CONTINUACION DOCUMENTO DE DESCARGO PRESENTADO HASTA LA FECHA POR UN GRUPO DE PROPIETARIOS Y ELABORADO POR EL BUFETE DEL DR VILLAMIZAR, EL PRESENTE DOCUMENTO ES REALMENTE LARGO PERO ES INTENCIONAL, DEBE L CON CUIDADO, DAR TODOS LOS DATOS LAS VECES QUE SE PIDE  PRESENTARLOS ANTE EL INTI ANTES DEL 25 DE OCTUBRE, LOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO CON ESTE TRAMITE, PODRIAN PERDER DEFINITIVAMENTE SUS PROPIEDADES Y AFECTAR AL RESTO DE LOS PROPIETARIOS, POR LO QUE DE NUEVO EXHORTAMOS A TODOS LOS PROPIETARIOS A A PONERSE A DERCHO Y TRATAR DE REGAR LA VOZ Y BUSCAR A OTROS PROPIETARIOS  QUE LO HAGAN, ES REALMENTE URGENTE.
 DE TODOS MODOS EL MISMO DOCUMENTO SE MADA POR CORREO A TODOS LOS CORREOS QUE TENEMOS Y SE SOLICITA QUE QUIEN LOS RECIBA, LO ENIE A TODAS LAS PERSONAS QUE CONOZCA QUE TIENEN  TERRENOS EN LA ZONA NO IMPORTA SI SE RECIBE VARIAS VECES, LO IMPORTANTE  ES HACER LO POSIBLE EN QUE LLEGUE AL MAXIMO DE PROPIETARIOS POSIBLE
Descargo_INTI_MODELO.docx


Instituto Nacional de Tierras adscrito al Ministerio  del  Poder Popular para la Agricultura  y Tierras.

C.C. Oficina Regional Tierras del Estado Miranda.


Su Despacho.

Fecha: La de su presentación
Asunto: Descargo Administrativo Artículo 91 de Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.

Partes:
Propietarios Afectados___________.
Vrs.
Órgano:
Instituto Nacional de Tierras.


Nosotros ______________________________. Acudimos ante este distinguido Instituto a los fines de presentar nuestros alegatos y defensas como propietarios afectados en el procedimiento de rescate acordado por el Directorio de este Organismo en su sesión No. ord 404-11, en deliberación del punto de cuenta No.1 del 14 de Septiembre de 2011, NOTIFICADO en fecha ________ mediante cartel de publicación sin número de expediente con base a los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

SECCION I
PARTICULARIDADES DEL DESCARGO

i. Identificación  del Acto Administrativo Impugnado:
Cartel de notificación publicado en fecha 21 de Septiembre de 2011 en el diario Ultimas Noticias contentivo la Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión No. ord 404-11, en deliberación del punto de cuenta No.1 del 14 de Septiembre de 2011, “en el cual acuerdan el rescate de un lote de terreno agrícola ubicado en el Sector Corralito – Los Cujíes, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo Estado Miranda, con los linderos particulares: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana, Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918m2)[1]”, el cual se anexa con la letra “B”.

ii.        Domicilio Procesal de las Partes:

a. Legítimos Propietarios Afectados:
___________________, Tel: ______________.

b. Instituto Nacional de Tierras:
Calle San Carlos, Quinta La Barranca, Urb. Vista Alegre, Caracas-Venezuela.

c.  Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda:
Ubicado en Caucagua, calle El Placer, frente al Hospital de Caucagua, al lado del INIA y MPPAT, municipio Acevedo, estado Miranda, Telf.: 0234-6620831

iii.      Razones de Admisibilidad:
a. Se trata de un descargo en contra de un acto administrativo de efectos particulares sin número de expediente administrativo asignado, que acuerda el  rescate de un lote de terreno ubicado en el Sector Corralito – Los Cujíes, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo Estado Miranda, con los linderos particulares: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana, Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918m2), en el cual de los linderos indicados en la citada decisión de rescate resultó afectado el lote de terreno de nuestra exclusiva propiedad _______________, a los efectos de demostrar nuestro interés personal y directo en el presente procedimiento de rescate.

b. El presente descargo se ejerce en tiempo hábil, cuyo cómputo corresponde a un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de vencidos los quince (15) días hábiles siguientes de la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional de la notificación del acto administrativo que acuerda la apertura del procedimiento de rescate, publicándose el referido cartel en fecha 21 de Septiembre de 2011 en el diario Ultimas Noticias y culminando los ocho (08) días hábiles para el descargo en fecha      .  

c. La pretensión de nulidad contenida en el presente descargo, no representa acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por cuanto la misma se ventila conforme al procedimiento de rescate establecido en los Artículos 82 y siguientes de la Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.


d. Se acompaña copia del cartel de notificación del acto administrativo sin número de expediente administrativo publicado en fecha 21 de Septiembre de 2011 por periódico Ultima Noticias, por ser el acto administrativo que da inicio al procedimiento de rescate contra el cual se evacua el presente descargo administrativo con la letra “B”.

SECCION II
DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha __ de ____ de ____, nosotros ____________ antes identificado adquirimos de ____________, ____________, un lote de terreno ya identificado de una extensión de __________ marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: En fecha 03 de agosto de 2011, presuntamente un equipo multidisciplinario de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, practicaron inspección técnica sobre un predio ubicado en el Sector Corralito - Los Cujies, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo Estado Miranda, respecto al cual fue al parecer elaborado el correspondiente informe técnico a que hace mención el procedimiento de rescate de tierras en el Artículo 85 Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, cuya práctica y dictamen no nos fue notificado y por tanto desconocemos el mismo por no disponer del número de  expediente administrativo respectivo.

TERCERO: En fecha 14 de Septiembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión No. ord 404-11, en deliberación del punto de cuenta No.1, acordó dar inicio al procedimiento de rescate de un presunto lote de terreno agrícola ubicado en el Sector Corralito – Los Cujíes, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo Estado Miranda, con los linderos particulares: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana, Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918m2)[2]”, el cual se anexa con la letra “B”, ordenándose la notificación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ARJONA LÓPEZ; titular de la cédula de identidad N° V-3.550.423; RAFAEL ARMANDO VISO DEL ROSARIO; titular de la cédula de identidad N° V-626.324, presuntos dueños de la compañía "BOSQUE DE CORRALITO"; HÉCTOR VISO, sin más datos de identificación, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ROCA GAS; respectivamente, y así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto que sobre el presunto lote de terreno agrícola, para lo cual fue ordenado la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del procedimiento de rescate y a cualquier interesado que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles previstos en el Artículo 91 del mismo texto legal, a los fines de que comparezcan y expongan ante la Oficina Regional correspondiente, las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate iniciado. De igual forma se acordó medida cautelar se aseguramiento sobre el lote de terreno, para lo cual puede ser interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: En fecha 15 de septiembre de 2011, el ciudadano JUAN CARLOS LOYO actuando como Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras procedió ejecutar la medida de aseguramiento en el presunto lote de terreno agrícola ubicado en el Sector Corralito – Los Cujíes, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo Estado Miranda, con los linderos particulares: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana, Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918m2)[3], apostando para dicho efecto un puesto de la milicia nacional resultando afectado dentro de esa medida nuestro pequeño lote terreno de __________________

QUINTO: En fecha 21 de Septiembre de 2011 fue publicado en el diario Ultimas Noticias un cartel de notificación sin número de expediente contentivo de la Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión No. ord 404-11, en deliberación del punto de cuenta No.1 del 14 de Septiembre de 2011, “en el cual acuerda el rescate de un lote de terreno agrícola ubicado en el Sector Corralito – Los Cujíes, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo Estado Miranda, con los linderos particulares: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana, Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918m2)[4]”, el cual se anexa con la letra “B”.

                       SECCION  III
                 DE LOS VICIOS DE FORMA


PRIMERO: Defecto en la Notificación del Auto de Apertura del Procedimiento de Rescate.


En primer lugar debemos indicar que aunque todas las fases que integran el procedimiento administrativo son no sólo importantes, sino necesarias, quizás la más importante de todas sea la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, el cual pese a ser un acto administrativo de mero trámite debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos de forma establecidos por la ley para que el mismo surta efectos.

En este sentido, el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA) aplicable supletoriamente al caso de marras por mandato del Artículo 96 de la Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario[5], regula los requisitos de formas que deben cumplir los actos administrativos a efectos de considerarse válidamente emanados por la Administración Pública, en su numeral 1 el Artículo 18 ejusdem establece que “Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto” ello lógicamente en razón del principio de competencia recogida en el Artículo 26 de la Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De La Administración Pública en lo sucesivo LOAP, cuyo texto expresa “Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en el Auto de Apertura el Instituto Nacional de Tierras no dio cumplimiento al numeral 1 del Artículo 18 de la LOPA, puesto que del cuerpo del auto no se menciona al “Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras” sino que señala una antigua e incorrecta denominación de “Ministerio de Agricultura y Tierras”, la cual fue derogada por el Decreto 6.626 del 03 de marzo de 2009 que establece la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial 39.130 y en cuyo Artículo 5 no aparece reflejado el “Ministerio de Agricultura y Tierras” tal y como puede apreciarse a continuación:

Artículo 5. Los Ministerios serán los siguientes:
1.  Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.
2.  Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
3.  Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
4.  Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
5.  Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
6.  Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
7.  Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
8.  Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
9.  Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
10. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
11. Ministerio del Poder Popular para la Educación.
12. Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
13. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
14. Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
15. Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
16. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
17. Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
18. Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
19. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
20. Ministerio del Poder Popular para las Comunas.
21. Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
22. Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
23. Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
24. Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.
25. Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.” Subrayado nuestro.


Lo cual se traduce en que el Auto de Apertura del Procedimiento de Rescate emanado por el INTI[6] adolezca de un vicio de forma al no señalar el nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, es decir el “Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras” como ministerio de adscripción del Instituto Nacional de Tierras. Véase extracto del vicio denunciado.

Figura A.

Lo anterior trae como consecuencia que el auto de apertura del procedimiento administrativo sea como considerado como no emanado por no reunir los requisitos del Artículo 18 de la LOPA, siendo necesaria su subsanación de ser el caso, y posterior notificación, ya que al no ser válido el acto de apertura del procedimiento administrativo, su notificación a su vez es defectuosa, es decir, no surte efectos a tenor de lo establecido en el Artículo 74 de la LOPA.

Segundo: Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para ejercer el procedimiento de Rescate.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, de fecha 18 de Julio de 2007, conociendo el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por ejecución de hipoteca incoó Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A, en el cual se determinó: 
“… que la agrariedad como característica dentro de una situación de controversia, debe verificarse de manera concurrente para que este fuero especial asuma el conocimiento de la causa, es así que debe cumplirse con los extremos jurisprudenciales sentados por nuestro más alto Tribunal para que sea declarada  la competencia especial  agraria. Tales extremos se señalan a continuación: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esa naturaleza; 2) Que la acción se ejercite con ocasión de esta actividad y 3) que dicho inmueble sea rural o urbano indistintamente…”
En consecuencia de lo antes expuesto, se deprende que sólo si se cumplen y evidencian los tres (3) extremos de manera conjunta se estará entonces en presencia de la existencia de agrariedad, es decir, que se considerara que un lote de terreno determinado posee vocación agrícola, lo cual es una condición sine qua non para que sea objeto de la acción de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Ahora bien, podemos afirmar que no se cumple el primer extremo jurisprudencial, debido a que el Inmueble objeto de la presente controversia no es susceptible de explotación agropecuaria. Esto en razón de que el informe de inspección técnica descrito en la Notificación de fecha 14 de Septiembre de 2011 emanada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), expone lo siguiente: “… según la clasificación de rubros por clase de suelos, en el predio debería desarrollarse actividades agroforestales, tales como cultivos permanentes como: café, musáceas y algunos frutales como cítricos; pero tiene un gran limitante como lo es el recurso hídrico…” de esto resulta indiscutible que a pesar de que el  lote de terreno posee suelos clasificados como clase VII, los cuales en principio son considerados aptos para plantaciones forestales y agroforestería, en este caso en concreto la productividad y óptimo desarrollo de dichas actividades se encuentran considerablemente limitadas a causa de la insuficiencia del recurso hídrico disponible en la zona, es decir, que no habría sostenibilidad alguna de proyectos de esta naturaleza, en vista de que se trata de un recurso indispensable para ello, considerándose así un inmueble no susceptible de explotación agropecuaria.
Adicionalmente, tampoco se cumple con el requisito de que se realice una actividad de naturaleza agraria en la totalidad del lote de terreno controvertido, por las siguientes razones: a) consta en el informe técnico antes identificado que no se observó actividad agrícola vegetal, tampoco existe infraestructura de apoyo a la producción de este tipo, ni se observó la existencia de maquinarias, equipos e implementos agrícolas, lo cual ratifica que no existe actividad agraria por no contar con los recursos necesarios para su desarrollo, b) el hecho de que se notara la presencia de tres (03) ganados bovinos no implica la existencia de una actividad agrícola, debido a que los animales no poseen propietario por no contar con un hierro que los identificara,  tampoco se evidencia la existencia de una infraestructura destinada a la explotación agropecuaria, y c) resulta discrecional y arbitrario basarse en el hecho de que existió una producción animal (ganado bovino, caprino y gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo de los ocupantes  como justificación de una actividad agropecuaria, ya que el autoconsumo implica que los individuos no obtienen un beneficio económico y que tampoco hacen de la agricultura su actividad principal, ni mucho menos comercializan.
Seguidamente, respecto al segundo extremo jurisprudencial citado  y considerando todo lo antes expuesto a través de lo cual se puede concluir que no existe vocación agrícola ni  evidencia de actividad agraria en el presente caso, la acción de rescate ejercida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no es procedente.
Ahora bien, respecto al tercer y último extremo referente a que dicho inmueble sea rural o urbano indistintamente, es pertinente hacer mención a lo establecido en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre de fecha 23 de enero de 1984, N° Extraordinario 1-5 en su artículo 27 establece que son las zonas RECA, de igual forma el artículo 29 establece como usos: en parcelas, uso residencial definido por una unidad de vivienda en cada parcela, actividades educacionales, asistenciales y de investigación científica, actividades recreacionales de carácter extensivo que presenten un programa de conservación del medio natural o tratado. Estos usos podrán desarrollarse en estructuras para alojamiento temporal no permanentes tales como hoteles, residencias o similares. En virtud de lo antes indicado, se corrobora el uso conforme del lote de terreno controvertido, ya que la zonificación del mismo está establecida como RECA y mal podría un acto administrativo que no surte los mismos efectos legales que una Gaceta Municipal ir en contravención de la misma y modificar la zonificación con efectos retroactivos.
Con respecto a la irretroactividad La Constitución de 1961 en su artículo 44, establece que en la República Bolivariana de Venezuela rige el presente principio, dicho artículo se ha mantenido presente hasta la actual constitución de 1.999, así como se puede observar en el artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. La irretroactividad de la ley es aplicada universalmente salvo que se trate de leyes penales que impongan menor pena.
De todas formas si no existiera el mencionado artículo de la Constitución, de igual forma se llegaría a la misma conclusión, por medio de la interpretación del artículo 49, numeral 6, consagratorio del principio de legalidad sancionatorio, porque la Administración respecto a dicho precepto, únicamente puede ejercer su potestad cuando el ciudadano o ciudadana incurra en fracciones previstas en leyes preexistente. Es por ello, que cualquier intento de sancionar a un administrado basado en disposiciones normativas que no sean anteriores a la conducta calificada como sancionable, constituirá una innegable violación del indicado precepto constitucional.
La aplicación de la retroactividad debe tener un carácter global, es decir, que debe aplicarse con todas sus consecuencias la invocada norma más favorable, y ese carácter más favorable se determina evaluando el resultado final para el sancionado. En consecuencia, se estaría violando dicho principio constitucional debido a que se estaría aplicando un procedimiento administrativo estaría en contra de La mencionada Gaceta Municipal del Distrito Sucre.
Finalmente, en base a que no se cumple con el requisito sine qua non de la concurrencia de todos los extremos jurisprudenciales indicados por la Sala Plena y que el lote de terreno controvertido: 1) No es un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, ni se realizan actividades de esa naturaleza; 2) Que el rescate del lote de terreno es improcedente y; 3) que dicho inmueble es de naturaleza RECA, teniendo un uso conforme y no encontrándose en estado de ociosidad, se puede afirmar que no existe agrariedad ni vocación agrícola y en consecuencia la presente causa no se encuentra dentro del fuero especial agrario, evidenciándose así la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para realizar el procedimiento de rescate.
Conforme a lo establecido “Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este”, vigente desde el 23 de enero de 1984.
SECCION IV
VICIOS DE FONDO

1. Con respecto a la notificación: “a los presuntos dueños de la compañía "BOSQUE DE Corralito"; HÉCTOR VISO, sin más datos de identificación, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ROCA GAS; respectivamente, y así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto que sobre un lote de terreno agrícola ubicado en el Sector Corralito – Los Cujíes, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo Estado Miranda, con los linderos particulares: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana, Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2)”.

Respuesta:
Al respecto debemos indicar lo siguiente:

a. Que tal y como consta en la tradición de los terrenos ubicados en el Sector Corralito – Los Cujíes, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo Estado Miranda, desde 1882, el cual anexamos con la letra C con sus respectivos anexos, nunca ha existido un lote de terreno de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) con los linderos supra indicados en la zona afectada por la medida de rescate, sino que por el contrario, tal como consta en los documentos de propiedad debidamente protocolizados anexados con la letra       y cuyo plano de la zona anexamos con la letra       existen pequeños lotes de terreno propiedad de más doscientas (200) familias venezolanas, la mayoría con niños, adolescentes y profesionales o trabajadoras que producto de su ardo esfuerzos poseen de forma pacífica, pública y lícita sus pequeños lotes de terreno mediante sus respectivos títulos de propiedad protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, los cuales consignaremos en copias simples en la oportunidad procesal respectiva conforme a lo establecido en el procedimiento de rescate de la Ley de Tierras de los  Artículos 82 y 96.

b. Que de los documentos de propiedad anexados con la Letra C y de la Tradición de los terrenos de la zona afectada por la resolución de rescate anexada con la letra A, no existe ningún propietario persona jurídica o natural que tenga o haya tenido CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) con los linderos supra  indicados en la zona afectada por la medida de rescate.

c. Que en consecuencia es un falso supuesto de hecho el afirmar la existencia de un lote de terreno de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) que documentalmente jamás ha existido en la zona afectada por el rescate.
Tradición Legal de los Terrenos Afectados por el procedimiento de rescate:




2. Con respecto a inspección técnica sobre un predio ubicado en el Sector Corralito - Los Cujíes, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo Estado Miranda en el cual se indica la palabra "Omissis (…)” .

Respuesta:
Solicitamos que en aras de salvaguardar el derecho a  la defensa prevista en el Artículo 49 Constitucional, en el sentido de poder contar con toda y cada una de los elementos de motivación que dio lugar a la decisión de rescate, solicitamos que en virtud de que el informe técnico fue resumido en sus partes bajo el anuncio de “omissis” nos sea dado copia integra del expediente administrativo cuyo número desconocemos y  en especial como del informe técnico de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la LOPA, puesto que el mismo es la fuente técnica que motivó la resolución de rescate y al cual debemos como afectados tener acceso a ella a los fines de poder ejercer efectivamente nuestra defensa mediante argumentos y pruebas que contradigan las afirmaciones incorrectas contenidas en dicho informe.  

3. Con respecto a “Motivo de la Inspección: Se eleva a conocimiento de los interesados la información de campo levantada el día tres (03) de agosto del presente año; sobre el caso en conflicto de un predio "S/N" ubicado en el Estado Miranda, Municipio El Hatillo, parroquia el Hatillo, sector Corralito-Los Cujies, entre la ciudadana Vianey León hermana de la cantautora Maria Antonia León conocida como "La Toña León" ambas afectadas y  el ciudadano Miguel Ángel Arjona López; portador de la C.I: N0 3.550.423 que dice ser propietario del lote de terreno donde trabajaba y hacia vida hasta el momento del desalojo la familia León y el ciudadano Rafael Armando Viso del Rosario; portador C.I: No.626.324 presunto dueño de la compañía "Bosque de Corralito".

Respuesta:
a. Es incorrecto alegar que el ciudadano Miguel Ángel Arjona López; portador de la C.I: No. 3.550.423, haya pretendido alegar que es propietario de un lote de terreno de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) sobre las áreas afectadas por el procedimiento de rescate, puesto que el mismo forma parte de nuestra comunidad Urbanización Campestre La Lagunita con tan solo un terreno 705,22 mts2 aproximadamente en la comunidad de Urbanización Campestre La Lagunita según Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N°37, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 04 de Marzo de 2004 y cuyos linderos son NORTE: Vía de acceso definida por los puntos 14 y 10-1; ESTE: Terreno propiedad de Héctor Armando Viso y Ana Carolina O'Higgins definidas por los puntos 10-1 y 1; SUR: Vía de acceso "Los Peregrinos", definida por los puntos 1 y 31; OESTE: Vía de acceso "Los Peregrinos", definida por los puntos 31 y 14.

b. Que es falso alegar que el ciudadano Rafael Armando Viso del Rosario; portador C.I: No.626.324, sea el presunto dueño de las CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) con los linderos supra  indicados en la zona afectada por la medida de rescate, puesto que el mismo forma parte de la comunidad Urbanización Campestre La Lagunita con tan solo un terreno de       según consta en      .

c. Que es falso que el desarrollo "Bosque de Corralito" se extienda sobre las CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2), puesto que el mismo se ejecuta en terreno propiedad de la empresa ROCAGAS C.A. cuya extensión obedece a CUATRO (4) lotes de terreno con una superficie total es de 10 hectáreas, ubicados en el lugar denominado Corralito, Distrito Sucre, del Estado Miranda con la siguiente determinación: Lote de la Poligonal No.1, con una superficie de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (33.415,60 mts2) alinderado así: Norte: Con la quebrada de Corralito definida por los puntos C-5 y C1-4; Este: un cañaote definido por los puntos C1-4, C2-4, C3-4 y C4-4, y por una recta que va del punto C4-4 al punto “ FI”, Sur: Una línea quebrada definida por los puntos  “FI”, “FII” , “F3” y “C-6”, por el Oeste: Con la quebrada  Las Ánimas, la cual define los punto “c-6” cercano al camino de Corralito y el punto “C-5” confluencia de esta quebrada y la de Corralito. Los Lotes de la Poligonal 2 y 4con una superficie de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (49.425, 24 mts2) Y CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (14.407,25 mts 2) respectivamente y alinderados así Norte: Una línea quebrada definida por los puntos “ q”, “b”, “f”, 2h” y 2d”, sobre el camino real de la Hacienda Caicaguana en parte que es la prolongación o continuación  del Camino de Corralito, Esté: una línea quebrada definida por los puntos “d”, “o”, “p”, “p1” y “p2”, Sur: una línea quebrada definida por los puntos “P2”, “P3” y “X” y por el Oeste: La quebrada de Santa Bárbara definida por los puntos “C-8” y “C-7”, y una recta determinada “C-7” y “Q” y lote de la poligonalNo.3 con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROSCUADRADOS  (2.750 mts 2) alinderados  con frente al camino de la Hacienda Caicaguana que es la prolongación del camino de Corralito en una línea definida por los puntos “2”, “3”, “4”; Este una línea definida por los puntos “4” y “5”; Sur: una línea quebrada definida por los puntos  “5” , “6” y “1” y por el Oeste: una línea definida por los puntos “1” y “2”, este lote limita por el Norte:, Sur, Este y Oeste con terrenos de la Hacienda Caicaguana. El lote comprendido en la Poligonal No.1 linda por el Norte: con la quebrada de Corralito; por el Sur: Con el Camino de la Hacienda Caicaguana, prolongación del camino de Corralito; por el Este: Con terrenos de la Hacienda Caicaguana; y por el Oeste: con la quebrada Las Ánimas que, a su vez es parte del lindero Oeste de la Hacienda Caicaguana. El lote correspondiente a la poligonal No.2 y el lote correspondiente a la poligonal No.4 tienen los siguientes linderos generales: Norte: Camino de la Hacienda Caicaguana que es la prolongación o continuación del Camino Corralito, Sur: terrenos de la Hacienda Caicaguana, Este: terrenos de la Hacienda Caicaguana y Oeste una línea recta cuyo segmento está determinado por los puntos “q” y “C-7 y la quebrada Santa Bárbara, en parte que a su vez es el lindero Oeste de la Hacienda Caicaguana; quebrada que en este sector separa terrenos que son o fueron de Luis Burgos y que son o fueron de Roger José Miró, tal como se desprende del de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de Abril de 1.973, No.15, Tomo 60, del Protocolo Primero, por lo que dicho desarrollo habitacional no se extiende a todos los lotes de terrenos que conforman la zona afectada por la decisión de rescate. Siendo importante destacar que dicha controversia entre las ciudadanas Vianey León hermana de la cantautora María Antonia León conocida como "La Toña León" y la empresa Roca Gas se encuentra actualmente decidiendo por los Tribunales de la República bajo el número de expediente 10158, Tribunal Superior Segundo y con VARIAS decisiones desfavorable para las ciudadanas Vianey León hermana de la cantautora María Antonia León conocida como "La Toña León" por parte de la Sala de Casación Civil del TSJ, en el recurso de casación No.RC.000192, expediente 11-056 del 12/05/2011 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; 2. La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva expedida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el expediente AP31-S-2010-005058[7]; 3. Así como la transacción interdictal llevada a cabo en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Caracas, bajo el número de expediente 98-3352 con ocasión de la acción por interdicto de amparo en contra de la ciudadanas Vianey León hermana de la cantautora María Antonia León conocida como "La Toña León" por la Asociación Civil Altos de la Lagunita, POR CORTAR UN CAMINO REAL mediante el cercado del mismo perjudicando a la comunidad de Alto de la Lagunita.

4. Con respecto a: “ Que los presuntos propietarios sean Miguel Ángel Arjona López; portador de la C.I: No. 3.550.423, que dice ser propietario del lote de terreno y el ciudadano Rafael Armando Viso del Rosario portador de la C.I: V-626.324 presunto dueño de la compañía "Bosque de Corralito-. Héctor Viso alegó que la empresa Roca Gas es la propietaria del terreno en disputa y a su vez, esa empresa es propiedad del comerciante Hanns Guispert”.

Respuesta:

a. Que es un falso supuesto de hecho que Ángel Arjona López; portador de la C.I: No. 3.550.423, sea considerado como propietario de un lote de terreno de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) sobre las áreas afectadas por el procedimiento de rescate, puesto que el mismo forma parte de nuestra comunidad Urbanización Campestre La Lagunita con tan solo un terreno 705,22 mts2 aproximadamente en la comunidad de Urbanización Campestre La Lagunita según Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N°37, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 04 de Marzo de 2004 y cuyos linderos son NORTE: Vía de acceso definida por los puntos 14 y 10-1; ESTE: Terreno propiedad de Héctor Armando Viso y Ana Carolina O'Higgins definidas por los puntos 10-1 y 1; SUR: Vía de acceso "Los Peregrinos", definida por los puntos 1 y 31; OESTE: Vía de acceso "Los Peregrinos", definida por los puntos 31 y 14.

b. Que es un falso supuesto de hecho que el ciudadano Rafael Armando Viso del Rosario; portador C.I: No.626.324, sea el presunto dueño de las CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) con los linderos supra indicados en la zona afectada por la medida de rescate, puesto que el mismo forma parte de la comunidad Urbanización Campestre La Lagunita con tan solo un terreno de       según consta en      .

c. Que conforme a la tradición de los lotes de terreno de la zona desde 1.888 no ha existido algún lote de terreno en la zona afectada por el procedimiento de rescate cuya superficie sea CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) con los linderos supra  indicados, sino que en la zona existen pequeños lotes de terreno que en su mayoría pertenecen a más doscientas (200) familias venezolanas, la mayoría con niños, adolescentes y profesionales o trabajadoras que producto de su ardo esfuerzos poseen de forma pacífica, pública y lícita sus pequeños lotes de terreno  mediante sus respectivos títulos de propiedad protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, los cuales consignaremos en copias simples en la oportunidad procesal respectiva conforme a lo establecido en el procedimiento de rescate de la Ley de Tierras de los  Artículos 82 y 96.

5.  Con respecto a: los “PRESUNTOS PROPIETARIOS AUSENTES: Héctor Viso alegó que la empresa Roca Gas es la propietaria del terreno en disputa y a su vez, esa empresa es propiedad del comerciante Hanns Guispert, mejor conocido como Hannsi, así como del propio Héctor Viso. Según Eduardo Márques: indicó que el terreno era del ciudadano Evencio Gómez Moro y posteriormente, se lo vendió a la ciudadana Antonieta Ayala, quien se encontraría en Colombia por la enfermedad de su esposo. Eduardo Márquez aseguró que posee un poder que le permite encargarse del lugar el cual cuenta con una superficie total de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (11.221M2). Eduardo Márquez agregó que el terreno fue permisado para ser cercado porque parte del mismo fue vendido al ciudadano Francesco Caramagno.”.

Respuesta:

a. Que constituye un falso de hecho que la empresa Roca Gas sea propietaria de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) con los linderos supra indicados en la zona afectada por la medida de rescate, por cuanto su derecho de propiedad se limita a tan solo cuando tan  solo es propietaria  de CUATRO (4) lotes de terreno con una superficie total es de 10 hectáreas, ubicados en el lugar denominado Corralito, Distrito Sucre, del Estado Miranda con la siguiente determinación: Lote de la Poligonal No.1, con una superficie de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (33.415,60 mts2)  alinderado así: Norte: Con la quebrada de Corralito definida por los puntos C-5 y C1-4; Este: un cañaote definido por los puntos C1-4, C2-4, C3-4 y C4-4, y por una recta que va del punto C4-4 al punto “ FI”, Sur: Una línea quebrada definida por los puntos  “FI”, “FII” , “F3” y “C-6” , por el Oeste: Con la quebrada  Las Ánimas, la cual define los punto “c-6” cercano al camino de Corralito y el punto “C-5” confluencia de esta quebrada y la de Corralito. Los Lotes de la Poligonal 2 y 4con una superficie de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (49.425, 24 mts2) Y CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (14.407,25 mts 2) respectivamente y alinderados así Norte: Una línea quebrada definida por los puntos “ q”, “b”, “f”, 2h” y 2d”, sobre el camino real de la Hacienda Caicaguana en parte que es la prolongación o continuación  del Camino de Corralito, Esté: una línea quebrada definida por los puntos “d”, “o”, “p”, “p1” y “p2”, Sur: una línea quebrada definida por los puntos “P2”, “P3” y “X” y por el Oeste: La quebrada de Santa Bárbara definida por los puntos “C-8” y “C-7”, y una recta determinada “C-7” y “Q” y lote de la poligonalNo.3 con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROSCUADRADOS  (2.750 mts 2) alinderados  con frente al camino de la Hacienda Caicaguana que es la prolongación del camino de Corralito en una línea definida por los puntos “2”, “3”, “4”; Este una línea definida por los puntos “4” y “5”; Sur: una línea quebrada definida por los puntos  “5” , “6” y “1” y por el Oeste: una línea definida por los puntos “1” y “2”, este lote limita por el Norte:, Sur, Este y Oeste con terrenos de la Hacienda Caicaguana. El lote comprendido en la Poligonal No.1 linda por el Norte: con la quebrada de Corralito; por el Sur: Con el Camino de la Hacienda Caicaguana, prolongación del camino de Corralito; por el Este: Con terrenos de la Hacienda Caicaguana; y por el Oeste: con la quebrada Las Ánimas que, a su vez es parte del lindero Oeste de la Hacienda Caicaguana. El lote correspondiente a la poligonal No.2 y el lote correspondiente a la poligonal No.4 tienen los siguientes linderos generales: Norte: Camino de la Hacienda Caicaguana que es la prolongación o continuación del Camino Corralito, Sur: terrenos de la Hacienda Caicaguana, Este : terrenos de la Hacienda Caicaguana y Oeste una línea recta cuyo segmento está determinado por los puntos “q” y “C-7 y la quebrada Santa Bárbara , en parte que a su vez  es el lindero Oeste de la Hacienda Caicaguana; quebrada que en este sector separa terrenos que son o fueron de Luis Burgos y que son o fueron de Roger José Miró, tal como se desprende del  de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de Abril de 1.973, No.15, Tomo 60, del Protocolo Primero.

b. Que constituye un falso de hecho que la ciudadana Antonieta Ayala sea propietaria actual de lotes de terrenos con una superficie total de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (11.221 M2), puesto que la misma vendió a 12 familias mediante doce lotes, dichos terreno, según consta en documentos debidamente protocolizados y autenticados con la letra      .

c. Que conforme a la tradición de los lotes de terreno de la zona no ha existido algún lote de terreno en la zona afectada por el procedimiento de rescate cuya superficie sea CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) con los linderos supra  indicados, sino que en la zona existen pequeños lotes de terreno que en su mayoría pertenecen a más doscientas (200) familias venezolanas, la mayoría con niños, adolescentes y profesionales o trabajadoras que producto de su ardo esfuerzos poseen de forma pacífica, pública y lícita sus pequeños lotes de terreno  mediante sus respectivos títulos de propiedad protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, los cuales consignaremos en copias simples en la oportunidad procesal respectiva conforme a lo establecido en el procedimiento de rescate de la Ley de Tierras de los  Artículos 82 y 96.


6. Con respecto a: la “Ubicación Geográfica: Punto 01 Este: 1152005, Norte: 741605; Punto 02 Este: 1152135, Norte: 741810; Punto 03 Este: 1152150, Norte: 741910; Punto 04 Este: 1152392, Norte: 742220; Punto 05 Este.· 1152370, Norte: 742365; Punto 06 Este: 1152460, Norte.· 742430; Punto 07 Este: 1152485, Norte: 742690; Punto 08 Este: 1152295, Norte: 743015; Punto 09 Este: 1152100, Norte: 743080, Punto 10 Este: 1151990, Norte: 743210; Punto 11 Este: 1151700, Norte: 743245; Punto 12 Este: 1151370, Norte: 743230; Punto 13 Este: 1151325, Norte: 743190; Punto 14 Este: 1151355, Norte: 743095; Punto 15 Este: 1151267, Norte: 742990; Punto 16 Este: 1151340, Norte: 742923; Punto 17 Este: 1151370, Norte: 742790; Punto 18 Este: 1151185, Norte: 742725; Punto 19 Este: 1151090, Norte: 742570; Punto 20 Este: 1151105, Norte: 742385; Punto 21 Este: 1151061, Norte. 742245; Punto 22 Este: 1151040, Norte. 741745; Punto 23 Este: 1151210, Norte: 741673; Punto 24 Este.· 1151465 Norte: 741480; Punto 25 Este: 1151675, Norte: 741525; Punto 26 Este: 1151900, Norte: 741645; Punto 27 Este: 1152005, Norte: 741605 Superficie: 185 ha con 6918 m2”.

Respuesta:

Que al no haber existido un algún lote de terreno en la zona afectada por el procedimiento de rescate cuya superficie sea CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2), conforme se evidencia en la tradición de los terrenos de la zona, así como de los títulos de propiedad de las familias afectadas, dichos linderos supra y las coordenadas geográficas indicadas no corresponde con la realidad documental de la tradición de la propiedad desde 1888 hasta nuestros día distribuido en más de doscientas (200) familias venezolanas quienes actuaron en confianza legítima por ante un titulo registrado por parte del Registrador del Hatillo en nombre de la República.

7. Con respecto a la: “Vocación de uso de las tierras: el lote de terreno inspeccionado cuenta con suelos clase VII (aptos para agroforestería y plantaciones forestales)”.

Respuesta:

Solicitamos una ampliación de la resolución en este punto, sin embargo, considerando la proporcionalidad del peso o impacto de la producción agrícola en este sector versus la garantía constitucional del derecho a la vivienda,  solicitamos se le de prevalencia a las más de 200 familias afectadas por la medida de rescate en función de que no somos latifundistas; no somos ocupantes ilegales y por ende nuestro derecho a la vivienda se encuentra protegido y tutelado por como derecho humano bajo los siguientes textos normativos a saber:

a.    El Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.

b.    El Artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, que impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.

c.    La Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.

d.    La Observación General Nº 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16º período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General Nº 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto período de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho pacto.

e.    El reciente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, que protege el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, cuyos Artículos 3 y 4 establecen que a partir de la publicación en Gaceta Oficial  de  dicho decreto Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, SE SUSPENDE EN LA REPÚBLICA la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley, dentro del cual se incluyen desalojos por  cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

f.    El mismo texto de la resolución de rescate de tierras en su página 3, párrafo 3… Artículo 7-. Vulneración de derechos fundamentales: A la vida y la defensa de un hogar constituido, según señala la Constitución.

8. Con respecto a: “Actividad Agrícola Vegetal: no se observó”.

Respuesta:

Compartimos y aceptamos que en la zona no se ejecutan actividad agrícola vegetal.

9. Con respecto a la “Actividad Agrícola Animal: se notó la presencia de tres (03) ganados bovinos y que existió una producción animal (ganado bovino, caprino, gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo de los ocupantes”.

Respuesta:
a.    Desconocemos el lugar especifico de la zona afectada, por el rescate de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) con los linderos supra indicados, en el cual fueron ubicados los tres (03) ganados bovinos y que existió una producción animal (ganado bovino, caprino, gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo de los ocupantes, por cuanto en la resolución no se dan detalles del lugar en que fue encontrado dicho ganado o antiguos  en las tierras afectadas por el procedimiento de rescate.

b.    Invocamos el principio de proporcionalidad administrativa en el sentido de favorecer la tutela de protección del derecho a la vivienda de 200 familias venezolanas, no latifundistas, con títulos de propiedad registrado ante el estado venezolano frente a la explotación agrícola de tan solo  tres (03) ganados bovinos en una extensión de terreno de  CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) sin agua y dentro de la ciudad de Caracas.

djdjdjindjnnos Hector Viso, eDUARDO a y pendiente del terreno.documentos de propiedad.  apreciadas a simple vista mediante una i
10.        Con respecto a: “la Infraestructura de apoyo a la producción no existe Se observaron varias viviendas fomentadas que se encuentran derrumbadas y quemadas”.

Respuesta:

a. En virtud de que en la resolución no se indica el sitio especifico dentro de las CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) donde se halló esta situación solicitamos una ampliación en este sentido a los fines de poder coadyuvar a las autoridades competentes en la investigación de esta situación.

b. Constituye un falso supuesto de hecho que en las CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2) sólo existan viviendas fomentadas que se encuentran derrumbadas y quemadas, por cuanto en dicha extensión de terreno existe la vivienda construidas, en construcción y por construir de más de doscientas (200) familias propietarias de pequeños lotes de terreno que pueden ser apreciadas a simple vista mediante una inspección que se realice a dicho efecto y verificando los respectivos documentos de propiedad.

11.        Con respecto a: “Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: no se observaron”.

Respuesta:
Se comparte esta opinión por cuanto en la zona sólo se desarrollan viviendas y no proyectos agrícolas en virtud de la falta de agua y pendiente del terreno.

12.        Con respecto a: “Los ciudadanos Héctor Viso, Eduardo Márquez y Hanns Guispert, promueven en el lugar un proyecto urbanístico con la venta de parcelas entre 500 Y 700 metros cuadrados. Ellos se encargan de oscilan entre 200 y 400 bolívares fuertes por metro cuadrado. Según explicaron por  ser una zona protegida, las personas que desean comprar un terreno deben seguir unas series de lineamientos para construir sus viviendas. Entre otras se establece una altura máxima de las viviendas, que no deben exceder los 10 metros cuadrados, deben poseer techos con tejas, el estacionamiento no puede pasar de dos puestos, la totalidad de los metros de construcción de las viviendas no debe acceder el 60% de la totalidad del terreno”.

Respuesta:
Al respecto debemos indicar que dicha información aparece reflejada en un sitio web http://bosquesdecorralito.com/ propiedad de una empresa Agropecuaria La Querencia , sin dar más detalles específicos, ahora bien en dicho sitio se aprecia que el lote de terreno a urbanizar bajo parámetros ecológicos responsables agregan, solo es de 4 hectáreas (2 hectáreas de Urbanismo y 2 hectáreas de zonas verdes, recreación y vialidades, lo cual difiere de la extensión de terreno afectada por el procedimiento de rescate de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2).


13.        Con respecto a: “La CADENA DE AGRECIONES POR DERECHO A LA TIERRA: 1-. Amedrentamiento: Domingo Melania, hijo de uno de los afectados, recibió tres impactos de bala el 26 de diciembre de 2010. 2-. Cierre de los accesos que dan a la zona en disputa: Se cercó la vía de acceso y se colocaron estructuras con personas armadas para impedir el paso a la zona. 3-. Quema, destrucción y saqueo de viviendas en disputa: Desde hace dos (02) años más de diez (10) casas de familia han sido arrasadas dejando a sus ocupantes en la calle. 4-. Envenenamiento de animales: Ganado vacuno, porcino, aviar y caprino ha sido envenenado junto con mascotas domésticas en la zona en disputa. 5-. Destrucción de Patrimonio Cultural de la Nación: Se perdió un libro antiguo y pinturas presentes en la colección hatillana registrada en el censo del Instituto del Patrimonio Cultural. 6-. Ecocídio: Los denunciados modificaron topografía realizando movimientos de tierra con maquinaria pesada sin permisología. 7-. Vulneración de derechos fundamentales: A la vida y la defensa de un hogar constituido, según señala la Constitución.”.

Respuesta:
a. En el Amedrentamiento: Domingo Melania, hijo de uno de los afectados, recibió tres impactos de bala el 26 de diciembre de 2010, debemos solicitar más detalle al respecto por cuanto dicha imputación pareciera ser impuesta a todos los posibles propietarios de los pequeños lotes de terrenos en la zona objeto de rescate, por lo que solicitamos una aclaratoria en este sentido y manifestamos prestar nuestra colaboración en la investigación de dichos hechos.

b. En el Cierre de los accesos que dan a la zona en disputa: Se cercó la vía de acceso y se colocaron estructuras con personas armadas para impedir el paso a la zona. Es falso que las más de doscientas (200) familias hayan efectuado dicha acción por lo que instamos a una aclaratoria en el que se indique fecha y lugar específico dentro de la zona de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2), por cuanto como ya dijimos en dicha extensión de terreno tan amplia existen diferentes parcelas pequeñas de terrenos y diferentes dueños, destacándose que la responsabilidad penal es personalísima conforme a lo establecido en el Artículo 61 del Código Penal.

c. En relación a la Quema, destrucción y saqueo de viviendas en disputa: Desde hace dos (02) años más de diez (10) casas de familia han sido arrasadas dejando a sus ocupantes en la calle. Debemos manifestar igual que en el punto anterior, es decir, Es falso que las más de doscientas (200) familias hayan efectuado dicha acción por lo que instamos a una aclaratoria en el que se indique fecha y lugar específico dentro de la zona de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2), por cuanto como ya dijimos en dicha extensión de terreno tan amplia existen diferentes parcelas pequeñas de terrenos y diferentes dueños, destacándose que la responsabilidad penal es personalísima conforme a lo establecido en el Artículo 61 del Código Penal.

d. Envenenamiento de animales: Ganado vacuno, porcino, aviar y caprino ha sido envenenado junto con mascotas domésticas en la zona en disputa. Debemos señalar que nuestra comunidad de vecinos han solo visto caballos para uso recreacional y los animales del zoológico de contacto expanzoo, más no hemos visto ganado vacuno, porcino, aviar y caprino en las CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2), por cuanto en dicha zona sólo se construyen viviendas ecológicamente responsables y como bien lo establece el informe de este despacho en tan amplia extensión de terreno sólo pudo ser presuntamente ubicados 3 ganados bovinos sin que exista una actividad agrícola por carencia de agua y condiciones del suelo. Es falso que las más de doscientas (200) familias hayan efectuado dicha acción por lo que instamos a una aclaratoria en el que se indique fecha y lugar específico dentro de la zona de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2), por cuanto como ya dijimos en dicha extensión de terreno tan amplia existen diferentes parcelas pequeñas de terrenos y diferentes dueños, destacándose que la responsabilidad penal es personalísima conforme a lo establecido en el Artículo 61 del Código Penal.

e. Destrucción de Patrimonio Cultural de la Nación: Se perdió un libro antiguo y pinturas presentes en la colección hatillana registrada en el censo del Instituto del Patrimonio Cultural. En sentido debemos indicar que conforme a lo establecido en el Artículo 506 del CPC y 1.354 del Código Civil en materia de pruebas, Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por lo que solicitamos más detalle al respecto por cuanto dicha afirmación es imputación imprecisa que pareciera ser impuesta a todos los posibles propietarios de los pequeños lotes de terrenos en la zona objeto de rescate, por lo que solicitamos una aclaratoria en este sentido y manifestamos prestar nuestra colaboración en la investigación de dichos hechos. Igualmente recordamos que es falso que las más de doscientas (200) familias hayan efectuado dicha acción por lo que instamos a una aclaratoria en el que se indique fecha y lugar específico dentro de la zona de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2), por cuanto como ya dijimos en dicha extensión de terreno tan amplia existen diferentes parcelas pequeñas de terrenos y diferentes dueños, destacándose que la responsabilidad penal es personalísima conforme a lo establecido en el Artículo 61 del Código Penal.

f. Ecocídio: Los denunciados modificaron topografía realizando movimientos de tierra con maquinaria pesada sin permisología. Lo mismo que lo anterior.

g. Vulneración de derechos fundamentales: A la vida y la defensa de un hogar constituido, según señala la Constitución. Lo mismo que lo anterior pero invocamos este reconocimiento de la importancia de la defensa del hogar en pro de las 200 familias afectas en su viviendas construidas y en construcción en pequeños lotes de terrenos por la decisión de rescate de tierras.

14.        Con respecto a: “Según la clasificación de rubros por clase de suelos, en el predio debería desarrollarse actividades agroforestales, tales como cultivos permanentes como: café, musáceas y algunos frutales como los cítricos; pero tiene un gran limitante como lo es el recurso hídrico; sin embargo se notó la presencia de tres (03) ganados bovinos y que existió una producción animal (ganado bovino, caprino, gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo de los ocupantes, pero no se manejaba las practicas conservacionistas para evitar la erosión. No se obtuvo información de las características físico químicas del suelo, sin embargo por pruebas de tacto se pudo evidenciar que existe en la zona gran cantidad de texturas Franco arcilloso (FA), profundidad efectiva de 10 cm., bajo contenido de materia orgánica" pedregosidad moderada. Erosión de moderada a alta, suelos que van de moderado a rápido drenados. Presenta un paisaje de montaña, donde se observo la parcela como parle de la ladera de un cerro, con una altitud aproximada de 980 m.s.n.m. La pendiente en el terreno oscila entre 30 - 60%. Generalmente no se presentan inundaciones durante el año debido a la pendiente del suelo y al bajo régimen de precipitaciones. (...)".

Respuesta:
Con base a lo establecido en el Artículo 12 de la LOPA, cuyo texto expresa “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” solicitamos sea aplicada el principio de proporcionalidad en función de la prevalencia del derecho humano a la vivienda de las más de 200 familias afectadas por la Resolución del Rescate de tierras visto que el impacto agrícola de las actividades agroforestales, tales como cultivos permanentes como: café, musáceas y algunos frutales como los cítricos; tiene un gran limitante como lo es el recurso hídrico y sin embargo se notó sólo la presencia de tres (03) ganados bovinos y que existió una producción animal (ganado bovino, caprino, gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo de los ocupantes, pero no se manejaba las practicas conservacionistas para evitar la erosión.

Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, definida en el Decreto N° 1046 del 19 de julio de 1972,

Confianza legitima.

1. El procedimiento de rescate de tierras versa sobre la titularidad de tierras de la nación bien sea propias del INTI o de particulares que no demuestren la cadena de titularización por lo que no presupone controversia por los usos de la tierras, no es materia del procedimiento de rescate.

2. Los terrenos se encuentran dentro de la poligonal urbana Zona “C” definidas por el Municipio El Hatillo conforme su Ordenanza de Inmueble Urbano en ejecución de sus facultades de Ordenación territorial y urbanística constitucionales del Artículos 178 y 179 de la Constitución, por lo que su uso es urbano y no agrícola, y  en virtud de ello los propietarios de los terrenos afectados son sujeto del impuesto de inmuebles urbanos previsto en la referida ordenanza por encontrase comprendidos en el concepto de terreno urbano previsto en el Artículo 3.1 de la ordenanza.

3. En el caso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, la misma se refiere el uso de la tierra más no restringe la titularidad de la tierra que es materia del procedimiento de rescate y otorga la competencia de su administración al Ministerio del Ambiente.(Ver sentenciahttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1651-170702-00-0719.htm, Sala Constitucional TSJ SALA CONSTITUCIONAL; MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; Exp. 00-0719; 17 días del mes de julio de dos mil dos (2002).

SECCION V
ELEMENTOS PROBATORIOS

En materia de procedimientos administrativos el derecho de la defensa consiste en la utilización por el interesado de los medios de prueba que considere necesarios para sustentar sus argumentos de defensa, por ello fundamentados en el principio de libertad probatoria consagrados en el Artículo 58 de la LOPA que establece los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (ahora Código Orgánico Procesal Penal) o en otras leyes, promovemos y evacuamos los siguientes elementos probatorios en atención a la pertinencia de la prueba:

1.  Evacuación del documento de propiedad:

Conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los Artículos 11 y 28 de la ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y el Artículo 96 de la Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, promovemos y evacuamos copia del documento de compraventa protocolizado en fecha __ de ___ de ______, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No.___; Tomo___; Protocolo Primero previo cotejo con su copia certificada a efecto vivendi a objeto de demostrar:

a. Nuestra condición como propietarios y parte interesada  del lote de terreno de una superficie de _____________(_____,___m2) situado en el sector denominado Corralito, ___________________, cuyos linderos se han reproducidos ampliamente en este escrito de descargo y los cuales se encuentran comprendidos dentro del área de mayor de extensión afectado por el presente procedimiento de rescate  ubicado en el Sector Corralito – Los Cujíes, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo Estado Miranda, con los linderos particulares: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana, Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918m2).

b. Que conforme al documento de compraventa se demuestra nuestro derecho de propiedad sobre el lote de terreno de una superficie de ___________________ (____, m2) situado en el sector denominado Corralito, parte de la antigua Hacienda Caicaguana, ubicada en el municipio El Hatillo, Estado Miranda, el cual conforme al sistema de folio real previsto en el Artículo 34 de la Ley de Registro Público y Notariado acredita la propiedad o dominio de bienes y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles tal y como establece el Artículo 45 ejusdem.

c. Que conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado “Principio de Consecutividad” nuestro documento propiedad por ser protocolizado por ante un Registro Público competente como lo es el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, goza de una presunción de pertenecer a una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, controlada y custodiada por el Estado Venezolano a través de su sistema nacional de registro público el cual es coordinado por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) adscrita al  Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, así como el Sistema Nacional de Archivos previsto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (en lo sucesivo LOAP) coordinado por el Archivo General de la Nación.

d. Que a tenor de lo establecido en el Artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos establece que los Órganos de la Administración Pública no  podrán exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho, por lo que al haber sido protocolizado nuestro documento de propiedad por el Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda se presume el cumplimiento de la cadena de titularidad previa conforme al principio de consecutividad establecido en el Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado, el cual a su texto expresa: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones” aunado al hecho de que todo documento protocolizado, salvo que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, goza de una presunción de legalidad en su fondo y forma conforme a lo establecido en el Artículo 8 de ejusdem “Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley ” y el Artículo 1.359 del Código Civil que a su texto expresa “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

e. Invocamos el valor probatorio que nuestro titulo de propiedad merece como documento público a tenor de lo establecido en el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. 

2.  Prueba de Informes al Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda:

Conforme con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, promovemos la prueba de informes a objeto de que Instituto Nacional de Tierras, como órgano sustanciador del presente procedimiento de rescate, oficie al Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a objeto de que informe y remita copias simples o certificadas sobre los documentos que conforman la cadena de titularidad hasta un periodo de doscientos once años (211) anteriores a nuestro título o hasta que se produzca el desprendimiento de la nación conforme a lo supuestos establecidos en el Artículo 82 de la Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, sobre nuestro de lote de terreno de _______________________ (_____,__m2) situado en el sector denominado Corralito, parte de la antigua Hacienda Caicaguana, ubicado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos obedecen al tenor siguiente: NORTE: _________________; SUR: ________________; Por el ESTE: ______________; y por el OESTE: _______________, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de ________________________(______,__M2.), propiedad de _____. conforme a documento registrado el ____ de ____ de ___, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número ___, del Protocolo Primero, Tomo __, a1inderado de la siguiente manera: Por el Norte____________________, por el Sur________________, por el Este _____________, y por el Oeste ____________________. Se anexa plano para mejor comprensión. Y cuya cadena de titularidad culmina en documento de compraventa suscrito entre nosotros  ___________________ antes identificado con _______________, según documento protocolizado en fecha___ de ____ de ____ por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro.___; Tomo__; Protocolo Primero. Esta prueba resulta útil, pertinente y necesaria en virtud de:

a. Con esta prueba se puede demostrar la perfecta cadena de secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por nuestra parte de nuestro lote de terreno que requiere el Artículo 82 de la Ley de  Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de no ser considerado tierra propiedad de la nación, la cual debe reposar en el Registro Inmobiliario del Hatillo del Estado Miranda en virtud del deber de cumplimiento del principio de consecutividad establecido en el Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado, el cual a su texto expresa: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

b.  Que conforme se evidencia en nuestro titulo de propiedad promovido y evacuado en este descargo, el mismo fue protocolizado bajo el No.____; Tomo__; Protocolo Primero por el Registro Inmobiliario del Hatillo del Estado Miranda en fecha ___ de ____ de ___, lo cual permite presuponer que en dicha oficina de registro público reposa todo o parte de la cadena de titularidad de nuestro lote de terreno, siendo ello el objeto de prueba de nuestra defensa para demostrar la perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta nuestro título de propiedad debidamente protocolizado.

c. A los efectos de la evacuación de esta prueba, invocamos el Artículo 45 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, cuyo texto expresa “Cuando los órganos y entes de la Administración Pública, requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación, y el mismo repose en los archivos de otro órgano o ente, se procederá a solicitar la información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga a la persona interesada. Los órganos o entes a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y las remitirán haciendo uso de los medios automatizados disponibles al efecto” (Subrayado Nuestro), siendo en consecuencia procedente la prueba de informe a objeto de poder demostrar la cadena de titularidad al que pertenece nuestro titulo de propiedad, la cual se presume su existencia en el Registro Inmobiliario del Municipio Hatillo, por ser éste registro el que protocolizó nuestro título de propiedad en función del cumplimiento del principio de principio de consecutividad establecido en el Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado, el cual a su texto expresa: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

d. De la misma forma, una vez acordada esta prueba  solicitamos nos sea informado los costos, tasas e impuestos de la remisión de dichas copias conforme a lo establecido en la Ley del Registro Público y Notariado, de ser el caso.


3.  Prueba de Informes al Archivo General de la Nación:

Conforme con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, promovemos la prueba de informes a  objeto de que Instituto Nacional de Tierras, como órgano sustanciador del presente procedimiento de rescate, oficie al Archivo General de la Nación a objeto de que informe y remita copias simples o certificadas incluyendo transcripta de ser el caso, sobre los documentos que conforman la cadena de titularidad hasta un periodo de doscientos once años (211) anteriores a nuestro título o hasta que se produzca el desprendimiento de la nación conforme a lo supuestos establecidos en el Artículo 82 de la Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, sobre nuestro de lote de terreno de __________________ (____,___m2) situado en el sector denominado ______________, ubicado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos obedecen al tenor siguiente: NORTE:_________; SUR: __________; Por el ESTE:______; y por el OESTE: _____________, el cual forma parte de un lote __________________ (_____,M2.), propiedad de __________. conforme a documento registrado el ____ de _________ de ______, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número ____, del Protocolo Primero, Tomo__, a1inderado de la siguiente manera: Por el Norte ______________, por el Sur __________, por el Este _________________, y por el Oeste _____________________. Se anexa plano para mejor comprensión. Y cuya cadena de titularidad culmina en documento de compraventa suscrito entre nosotros __________ antes identificado con la   _______________, según documento protocolizado en fecha __ de ___ de ______ por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. ___; Tomo __; Protocolo Primero. Esta prueba resulta útil, pertinente y necesaria en virtud de:

a. Conforme al Artículo 4 de la Ley De Archivos Nacionales y el Artículo 147 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Archivo General de la Nación es el órgano la Administración Pública Nacional responsable de la creación, orientación y coordinación del Sistema Nacional de Archivos y tiene entre sus responsabilidades la salvaguarda del patrimonio documental nación, estando ello compuesto por documentos históricos de la nación y los expedientes remitidos por la Asamblea Nacional, los órganos de la administración pública incluyendo las Oficinas de Registro Público y Notarias, así como los Archivos especiales que determine el Ejecutivo Nacional, por lo que lo convierte en una fuente documental donde reposan los documentos que componen el resto de los eslabones documentales que conforman la cadena de titularidad de nuestro lote de terreno que no se encuentren en el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, en razón de su reciente creación y espacio físico.

b. Con esta prueba se puede demostrar la perfecta cadena de secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por nuestra parte de nuestro lote de terreno que requiere el Artículo 82 de la Ley de  Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de no ser considerado tierra propiedad de la nación, la cual debe reposar en principio en el Registro Inmobiliario del Hatillo del Estado Miranda y como fuente alterna documental en el Archivo General de la Nación en virtud del deber de cumplimiento del principio de consecutividad establecido en el Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado, el cual a su texto expresa: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

c. Que conforme se evidencia en nuestro titulo de propiedad promovido y evacuado en este descargo, el mismo fue protocolizado bajo el No.___; Tomo __; Protocolo Primero por el Registro Inmobiliario del Hatillo del Estado Miranda en fecha __ de ____ de ____, lo cual permite presuponer que en dicha oficina de registro público o en su defecto en el Archivo General de la Nación reposa todo o parte de la cadena de titularidad de nuestro lote de terreno, siendo ello el objeto de prueba necesaria de nuestra defensa para demostrar la perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta nuestro título de propiedad debidamente protocolizado.

d. A los efectos de la evacuación de esta prueba, invocamos el Artículo 45 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, cuyo texto expresa “Cuando los órganos y entes de la Administración Pública, requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación, y el mismo repose en los archivos de otro órgano o ente, se procederá a solicitar la información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga a la persona interesada. Los órganos o entes a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y las remitirán haciendo uso de los medios automatizados disponibles al efecto” (Subrayado Nuestro), siendo en consecuencia procedente la prueba de informe a objeto de poder demostrar la cadena de titularidad al que pertenece nuestro titulo de propiedad, la cual se presume su existencia en el Registro Inmobiliario del Municipio Hatillo y en forma alterna en el Archivo General de la Nación, por ser el primero el registro el que protocolizó nuestro título de propiedad y el segundo en archivo alterno de los expedientes de remitidos por la Administración Pública incluyendo Registros y Notarias en función del cumplimiento del principio de consecutividad establecido en el Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado, el cual a su texto expresa: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

e. De la misma forma, una vez acordada esta prueba  solicitamos nos sea informado los costos, tasas e impuestos de la remisión de dichas copias transcritas  conforme a lo establecido en la Ley de ser el caso.

4.  De la solicitud de la prueba de exhibición de documentos al Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Conforme a lo establecido en el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública solicitamos al Instituto Nacional de Tierras, como órgano sustanciador del presente procedimiento de rescate, oficie al Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a objeto de que exhiba las copias simples o certificadas sobre los documentos que conforman la cadena de titularidad hasta un periodo de doscientos once años (211) anteriores a nuestro título de propiedad o hasta que se produzca el desprendimiento de la nación conforme a lo supuestos establecidos en el Artículo 82 de la Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno de _________________(____,__ m2) situado en el sector denominado Corralito, parte de la antigua Hacienda Caicaguana, ubicado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos obedecen al tenor siguiente: NORTE: _________________; SUR:_________; Por el ESTE: ____________; y por el OESTE: ____________, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de ________ (__________,___M2.), propiedad de _________ conforme a documento registrado el _____ de ________ de _____, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número ___, _______del Protocolo Primero, Tomo ___, a1inderado de la siguiente manera: Por el Norte _______________, por el Sur _________________, por el Este ________________, y por el Oeste ____________. Se anexa plano para mejor comprensión. y cuya cadena de titularidad culmina en documento de compraventa suscrito por nosotros _____________ antes identificado con la sociedad mercantil Inversiones Tusmare C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital)  Estado Miranda bajo el Nro. 51, tomo 75-A, de fecha 31 de agosto de 1970, el cual protocolizado en fecha 18 de junio de 2004 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 36; Tomo 15; Protocolo Primero. Esta prueba resulta útil, pertinente y necesaria en virtud de:

a. Se promueve copia legalmente reconocida del titulo de propiedad de lote de terreno objeto de este descargo, el cual fue protocolizado en fecha ___ de ___ de ____ por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. ___; Tomo ____; Protocolo Primero a objeto de dar cumplimiento al primer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable igualmente  a la exhibición de documentos en poder de terceros establecida en el Artículo 437 ejusdem, que este caso es la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

b. Por ser un titulo de propiedad de un bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se obtiene una grave presunción conforme del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable igualmente  a la exhibición de documentos en poder de terceros establecida en el Artículo 437 ejusdem de que en dicha Oficina de Registro reposan toda o  parte de los documentos que conforman la cadena de titularidad hasta un periodo de doscientos once años (211) anteriores a nuestro título de propiedad o hasta que se produzca el desprendimiento de la nación conforme a lo supuestos establecidos en el Artículo 82 de la Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, ello en virtud de que los Registros para protocolizar documentos deben dar estricto cumplimiento al principio de consecutividad establecido en el Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado, el cual a su texto expresa: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

c. Con esta prueba se puede demostrar la perfecta cadena de secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por nuestra parte del lote de terreno objeto de este descargo, el cual por razones procesales y derecho a la defensa requiere de ejemplares que conforman dicha cadena titulativa a objeto de demostrar que el lote de terreno objeto de este descargo no pertenece a la nación en virtud del Artículo 82 de la Ley de  Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe reposar en principio en el Registro Inmobiliario del Hatillo del Estado Miranda y como fuente alterna documental en el Archivo General de la Nación en virtud del deber de cumplimiento del principio de consecutividad establecido en el Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado, el cual a su texto expresa: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

d. A los efectos de la evacuación de esta prueba, invocamos el Artículo 45 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, cuyo texto expresa “Cuando los órganos y entes de la Administración Pública, requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación, y el mismo repose en los archivos de otro órgano o ente, se procederá a solicitar la información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga a la persona interesada. Los órganos o entes a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y las remitirán haciendo uso de los medios automatizados disponibles al efecto” (Subrayado Nuestro), siendo en consecuencia procedente la prueba de exhibición a objeto de poder demostrar la cadena de titularidad al que pertenece nuestro titulo de propiedad, la cual se presume su existencia en el Registro Inmobiliario del Municipio Hatillo y en forma alterna en el Archivo General de la Nación, por ser el primero el registro el que protocolizó nuestro título de propiedad y el segundo en archivo alterno de los expedientes de remitidos por la Administración Pública incluyendo Registros y Notarias en función del cumplimiento del principio de consecutividad establecido en el Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado, el cual a su texto expresa: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

e. De la misma forma, una vez acordada esta prueba  solicitamos nos sea informado los costos, tasas e impuestos de la remisión de dichas copias transcritas  conforme a lo establecido en la Ley de ser el caso.

5.  De la solicitud de la prueba de exhibición de documentos al Archivo General de la Nación.

Conforme a lo establecido en el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública solicitamos al Instituto Nacional de Tierras, como órgano sustanciador del presente procedimiento de rescate, oficie al Archivo General de la Nación a objeto de que exhiba las copias simples o certificadas sobre los documentos que conforman la cadena de titularidad hasta un periodo de doscientos once años (211) anteriores a nuestro título de propiedad o hasta que se produzca el desprendimiento de la nación conforme a lo supuestos establecidos en el Artículo 82 de la Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno de _____________(___,__ m2) situado en el sector denominado Corralito, parte de la antigua Hacienda Caicaguana, ubicado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos obedecen al tenor siguiente: NORTE: _________; SUR:________; Por el ESTE:_________; y por el OESTE: ___________, el cual forma parte de un lote de terreno de____________. Esta prueba resulta útil, pertinente y necesaria en virtud de:


a. Conforme al Artículo 4 de la Ley De Archivos Nacionales y el Artículo 147 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Archivo General de la Nación es el órgano la Administración Pública Nacional responsable de la creación, orientación y coordinación del Sistema Nacional de Archivos y tiene entre sus responsabilidades la salvaguarda del patrimonio documental nación, estando ello compuesto por documentos históricos de la nación y los expedientes remitidos por la Asamblea Nacional, los órganos de la administración pública incluyendo las Oficinas de Registro Público y Notarias, así como los Archivos especiales que determine el Ejecutivo Nacional, por lo que lo convierte en una fuente documental donde reposan los documentos que componen el resto de los eslabones documentales que conforman la cadena de titularidad de nuestro lote de terreno que no se encuentren en el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, en razón de su reciente creación y espacio físico, para lo cual se promueve copia legalmente reconocida del titulo de propiedad de lote de terreno objeto de este descargo, el cual fue protocolizado en fecha ____ de _____ de _____ por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. ___; Tomo__; Protocolo Primero a objeto de dar cumplimiento al primer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable igualmente  a la exhibición de documentos en poder de terceros establecida en el Artículo 437 ejusdem.

b. Con esta prueba se puede demostrar la perfecta cadena de secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por nuestra parte de nuestro lote de terreno conforme al Artículo 82 de la Ley de  Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de no ser considerado terreno propiedad de la Nación, la cual debe reposar en principio en el Registro Inmobiliario del Hatillo del Estado Miranda y como fuente alterna documental en el Archivo General de la Nación en virtud del deber de cumplimiento del principio de consecutividad establecido en el Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado, el cual a su texto expresa: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

c. Que conforme se evidencia en nuestro titulo de propiedad promovido y evacuado en este descargo, el mismo fue protocolizado bajo el No. ___; Tomo ___; Protocolo Primero por el Registro Inmobiliario del Hatillo del Estado Miranda en fecha ___ de ____ de ____, lo cual permite presuponer que en dicha oficina de registro público o en su defecto en el Archivo General de la Nación  reposa todo o parte de la cadena de titularidad de nuestro lote de terreno, siendo ello el objeto de prueba necesaria  de nuestra defensa para demostrar la perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta nuestro título de propiedad debidamente protocolizado.

d. A los efectos de la evacuación de esta prueba, invocamos el Artículo 45 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, cuyo texto expresa “Cuando los órganos y entes de la Administración Pública, requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación, y el mismo repose en los archivos de otro órgano o ente, se procederá a solicitar la información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga a la persona interesada. Los órganos o entes a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y las remitirán haciendo uso de los medios automatizados disponibles al efecto” (Subrayado Nuestro), siendo en consecuencia procedente la prueba de exhibición a objeto de poder demostrar la cadena de titularidad al que pertenece nuestro titulo de propiedad, la cual se presume su existencia en el Registro Inmobiliario del Municipio Hatillo y en forma alterna en el Archivo General de la Nación, por ser el primero el registro el que protocolizó nuestro título de propiedad y el segundo en archivo alterno de los expedientes de remitidos por la Administración Pública incluyendo Registros y Notarias en función del cumplimiento del principio de consecutividad establecido en el Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado, el cual a su texto expresa: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

e. De la misma forma, una vez acordada esta prueba  solicitamos nos sea informado los costos, tasas e impuestos de la remisión de dichas copias transcritas  conforme a lo establecido en la Ley de ser el caso.

6.  De la solicitud de ampliación del Informe Técnico practicado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de agosto de 2011:

Conforme a lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos que se que ordene a los expertos que practicaron la inspección técnica de fecha 03 de agosto de 2011 indicada en el auto de apertura del procedimiento de rescate, aclarar  y ampliar su dictamen en los puntos señalan a continuación con brevedad y precisión:

a. Aclaren sí el predio objeto de su inspección y dictamen de fecha 03 de agosto de 2011, corresponde a nuestro lote de terreno ________ (____,___ m2) situado en el sector denominado Corralito, parte de la antigua Hacienda Caicaguana, ubicado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos obedecen al tenor siguiente: NORTE: _______________; SUR: ____________; Por el ESTE: ___________; y por el OESTE: __________________, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión _______________ (__________M2.), propiedad de ________ conforme a documento registrado el ___ de _______ de _____, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número ___, del Protocolo Primero, Tomo ___, a1inderado de la siguiente manera: Por el Norte __________________, por el Sur ______________, por el Este _____________, y por el Oeste _________________. Se anexa plano para mejor comprensión. Y cuya cadena de titularidad culmina en documento de compraventa suscrito por nosotros ________________ antes identificado con la____________________, el cual fue protocolizado en fecha ___ de ____ de _____ por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro.___ ; Tomo __; Protocolo Primero.

b.  Aclaren sí en su afirmación de su inspección y dictamen de fecha 03 de agosto de 2011, de la existencia de tres (03) ganados bovinos y pequeños conucos que servían para autoconsumo de los ocupantes, se refería al lote de terreno ___________ (___,m2) situado en el sector denominado______________, ubicado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos obedecen al tenor siguiente: NORTE: __________; SUR: ____________; Por el ESTE:_________; y por el OESTE: ________________, el cual forma parte de un lote de terreno ____________________ conforme a documento registrado el ___ de _____ de _____, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número ____, _______ del Protocolo Primero, Tomo ____, a1inderado de la siguiente manera: Por el Norte _____________, por el Sur ___________, por el Este ____________, y por el Oeste _____________. Se anexa plano para mejor comprensión. Y cuya cadena de titularidad culmina en documento de compraventa suscrito por nosotros  _________ antes identificado con ___________, el cual protocolizado en fecha __ de ________ de _____ por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. __; Tomo___; Protocolo Primero.

c. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente en virtud de que el predio indicado en el proceso de rescate obedece a una basta y amplia extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918m2) y con esta ampliación del dictamen de la inspección técnica practicada el 03 de agosto de 2011 por expertos del Instituto Nacional de Tierras practicada, se busca definir sí nuestro lote de terreno ________________ (____,m2) situado en el sector ________________, ubicado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos obedecen al tenor siguiente: NORTE: __________; SUR: ___________; Por el ESTE: __________; y por el OESTE: ___________, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión ________________ (_______,____M2.), fue la porción del predio donde se verificó la inspección y por tanto obedecen las afirmaciones y conclusiones establecidas en dicho informe técnico que sirvió de base para la afectación por vía de rescate de nuestro pequeño lote de terreno.

7.    De la solicitud o promoción de una experticia técnica al lote de terreno _____________ (_____,____ m2):

De conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con lo establecido en el Artículo 1.422 del Código Civil, solicitamos la práctica de una experticia técnica por tres expertos conforme con lo establecido en el Artículo 1.423 del Código Civil a fin de que los peritos designados a tal efecto respondan en su respectivo dictamen a los siguientes particulares:  

a. Sí en nuestro lote de terreno de _____________ (___, m2) situado en el sector _______________, ubicado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos obedecen al tenor siguiente: NORTE:______________; SUR: _______________; Por el ESTE: _______________; y por el OESTE:____________, el cual forma parte de un lote _______________, propiedad de ___________ conforme a documento registrado el __ de ______ de _____, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número ____, Protocolo Primero, Tomo _____, a1inderado de la siguiente manera: _________________Se anexa plano para mejor comprensión. Y cuya cadena de titularidad culmina en documento de compraventa suscrito por nosotros  __________ antes identificado con la sociedad _________, el cual protocolizado en fecha ___ de ______de ____ por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. __; Tomo ­­­_____; Protocolo Primero, existe actividad agrícola, (03) ganados bovinos y pequeños conucos que servían para autoconsumo de los ocupantes.

b. Sí en nuestro lote de terreno de _____________ (____, m2) situado en el sector denominado Corralito, parte de la antigua Hacienda Caicaguana, ubicado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos obedecen al tenor siguiente: NORTE: ______________; SUR: _________; Por el ESTE: ____________; y por el OESTE: _________, el cual forma parte de _____________, propiedad ___________ conforme a documento registrado el ___ de ____ de ___, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número __, Folio 198 del Protocolo Primero, Tomo __, a1inderado de la siguiente manera: Por el Norte ___________, por el Sur ___________, por el Este ______________, y por el Oeste ___________. Se anexa plano para mejor comprensión. Y cuya cadena de titularidad culmina en documento de compraventa suscrito por nosotros  _____________ antes identificado ___________ el cual protocolizado en fecha __ de _____ de ____ por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. __; Tomo ___; Protocolo Primero, pueden ser efectuadas las actividades agroforestales, tales como cultivos permanentes como: café, musáceas y algunos frutales como los cítricos a un nivel que represente un alto impacto a la soberanía alimentaria de la nación.

c. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente en virtud de que el predio indicado en el proceso de rescate obedece al análisis del presunto impacto en la soberanía alimentaria de la nación de cultivos permanentes como: café, musáceas y algunos frutales como los cítricos en una basta y amplia extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918m2), con lo cual se busca invidualizar este impacto en nuestro lote de terreno de  ______________ (____,m2) antes indicado.

d. por lo que es necesario individualizar el impacto de los posibles cultivos de ser el caso café, musáceas y algunos frutales como los cítricos a un nivel que represente un alto impacto a la soberanía alimentaria de la nación.

8.  De la solicitud o promoción de una experticia técnica a la cadena de titulativa del lote de terreno ______________________ (_____,___ m2) objeto del presente descargo:

Esta prueba es pertinente y necesaria a los fines que un paliografo o un arvhivologo certifiquen la cadena titulativa que aquí se presenta.
9.  Prueba Testimonial:
A los fines de demostrar que el lote de terreno constituido por CIENTO OCHANTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUDRADOS (185 HA CON 6918 M2), afectados por el Instituto de Agricultura y Tierra y del cual soy propietario de  _____________M2, promuevo los siguientes testimoniales;

NOMBRE y APELLIDOS
 CEDULA
NÉSTOR EDUARDO LÓPEZ DELGADO
V-11.997.763
TONIA MARTÍNEZ GUTIERREZ
V-6.560.053
ARNALDO ARNAL MASABET e IVONNE MARGARITA GUZMAN SOLORZANO
V-6.150.222 y V-8.237.395
BENJAMIN GOMEZ y
RUBEN MENDOZA
4.271.330 y 6.847.590
JAMIL JOSE JABER FERRERO y FANNY YANET COLMENARES VILLAMIZAR
V-4.089.835 y V-4.212.131
OLAYA PINO TOVAR
V-3.474.283
GIOVANNI FRANCESCO FERRERO CARDANO
9.568.913
REINA MARILIS NUÑEZ DE OLIVEROS
V-12.453.712
KELLY CAROLINA GONZALEZ
V-13.847.973
ESTRELLA SALAZAR SORA
V-10.785.239
AGUSTIN ANTONO BEZARA CASTRO
V-4.350.570
ANABELLA BLASINO QUINTERO
V-11.060.867
MIGUEL ANGEL ARJONA LOPEZ
V-3.550.423
ELINOR MERCEDES CONES ORDOSGOITTI
V-6.027.719
ESTEBAN MONSALVE SANCHEZ
V-5.204.442
JOSE LUIS ANDRADES GONZALEZ y REINA DASELY ROA DE ANDRADES
V-6.907.475 y V-7.770.411
 NAPOLEON BLASINI ROSA
V-15.664.075
CARMEN JACINTA GIL DE GARCIA
V.-3.141.171
LARRY ALEXANDER KASRIN PRADA Y MILAGROS DE CANDELARIA CHIRINOS RODRIGUEZ
V.-10.109.872
V.-13.642.183
EDWIN ORLANDO VARGAS REYES
V-10.474.776
CIRO ALEXI UZCÁTEGUI ZERPA
V-10.712.559
ANA CAROLINA O'HIGGINS RIVAS Y HÉCTOR ARMANDO VISO PINO
V-11.733.672 y     
V-10.339.601
ANA CAROLINA O'HIGGINS RIVAS Y HÉCTOR ARMANDO VISO PINO
V-11.733.672 y     
V-10.339.601
WILMER ALBERTO FUENMAYOR MAUCO
V-9.487.952
JAIME BENITEZ ARREAZA Y RICARDO FRANCISCO BENITEZ PARRA
V-966.667 Y
V-10.333.041
JAQUELINE SERRA HERNÁNDEZ
V-7.069.627
DAVID SIMÓN GÓMEZ
V-962374
YGOR TELL AVELEDO CHIRINOS
V.-5977342
GUISSELLE MEDINA CARREÑO Y VERÓNICA MEDINA CARREÑO
V-24.287.815 y
V-23.108.416
CONSTRUCTORA NAPANT C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 143-a-Sgdo., de fecha 21 de Junio de 2000.
Representante: Napoleon Blasini Rosa, C.I.: V-15.664.075
JEAN CARLOS MAYOR BESONES
V-6.750.910
CESAR AUGUSTO ALVAREZ
V-5.540.292
LUCIANO ALBERTO MACUPIDO VELOZ
2.152.044
RODDER GONZALEZ
11.306.888
LUCIO MILLAN
3.486.470
EVA CIFUENTES DE AVELEDO
V.-3.814.157
YORYINA MARGARITA GONZALEZ RAMOS
V-11.854.851
MARTA ISABEL RUEDA LOPEZ
E-84.220.005
INMOBILIARIA LOMAS ALTAS DE TURGUA, ILAT, C.A.
representante: Juan Montesinos Alcalá, C.I.: V-3.949.899
NEGAL CILIBERTO
V.-1.714.254
JOSÉ ANTONIO OROPEZA DIAZ
V.-14.486.870

Los cuales declararan sobre los siguientes hechos a saber:
1.- Si me conocen de vista trato y comunicación
2.- Desde hace cuanto tiempo me conocen
3.- Si sobre mi parcela o lote de terreno existen o ha existido actividad Agrícola Vegetal.
4.- Si sobre mi parcela o lote de terreno existen o ha existido actividad Agrícola Animal.
5.- Si en mi lote de Terreno o Parcela existen o ha existido Maquinarias, Equipos o Implementos Agrícolas.
6.- Si les consta que soy propietario y poseedor pacífico del lote de terreno que ocupo.

ANEXO PLANO DE LA ZONIFICACIÒN DEL MUNICIPIO SUCRE


PETITUM
Por todos Los Alegatos de hecho y derecho solicito:

Primero: La desafectación el lote de terreno Objeto de rescate por Parte del Instituto de Tierras.
Segundo: Sea decretada la Nulidad del Acto Administrativo.
Tercero: Sea levantada la medida cautelar decretada.
Cuarto: Se nos respete nuestro derecho a la propiedad y a derecho de poder construir una vivienda digna.
Quinto: Sea levantada la restricción de acceso a los terrenos.    

Es justicia a la fecha de su presentación.


Los recurrentes





[1] Cita textual del cartel de notificación.
[2] Cita textual del cartel de notificación.
[3] Cita textual del  cartel de notificación.
[4] Cita textual del  cartel de notificación.
[5] Artículo 96 LDTDA:  “Las disposiciones previstas en la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente título”.
[6] Instituto Nacional de Tierras.
[7] En el cual se declaró “ Que las razones que anteceden, y visto que la solicitud anterior no fue introducida como una demanda de retardo perjudicial, para evacuar dentro de ella la inspección ocular, aunado al hecho de que no fue consignado documento alguno que la justifique, se declara que la misma no llena los requisitos previstos en las normas antes referidas, en consecuencia se inadmite, por ser contraria a derecho”